COMUNICADO No 34 DE AGOSTO 04 DE 2009

 

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 34

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 4 de agosto de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1.        EXPEDIENTE D-7485                    -          SENTENCIA C-520/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

1.1.    Norma acusada

LEY 446 DE 1998

(julio 7)

 

Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

 

Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo quedará así: 

[…]

ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.

 

1.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que restringir el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

A juicio de la Sala, no se encuentra un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de determinadas sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa de ser revisadas mediante este recurso extraordinario. Si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de regulación de los procedimientos, también lo es que el ejercicio de esa potestad se sujeta a los límites que imponen los principios y valores constitucionales y en particular, la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso concreto, es evidente que la naturaleza misma de las casuales que dan lugar a este recurso (art. 188 C.C.A.), hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, ante los jueces o ante los tribunales contencioso administrativos, sin que sea necesario que se presente recurso de apelación como requisito en algunos casos para acceder al recurso de revisión, porque no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria, porque ello supone crear una exigencia no establecida en el ordenamiento y desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios. Advirtió que todos los eventos previstos como causales de revisión constituyen una oportunidad para acceder en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales, en aras de propugnar la integridad del orden jurídico, la debida protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos y el acceso a la  justicia para obtener la protección de los mismos, con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.

No obstante, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, niega la posibilidad de que una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, pueda ser revisada de manera extraordinaria y en esa medida, resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por consiguiente, para la Corte, la restricción prevista en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la norma acusada debe ser excluida del ordenamiento jurídico, de manera  que el recurso extraordinario de revisión proceda contra todas las sentencias ejecutoriadas y de esta forma, se garantice de manera efectiva el derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia, en las mismas condiciones que permiten acudir a dicho recurso.

1.4.    Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto, por considerar que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en nada contrariaba la normatividad constitucional.

En concepto del magistrado MENDOZA MARTELO, la forma como regula en la actualidad el recurso extraordinario de revisión el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 no supone violación del derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, ni al debido proceso, por cuanto: (i)  La revisión es un recurso extraordinario de creación legal y, por tanto, el tema de la procedencia es un asunto que le corresponde definir al legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración política que le reconoce la Constitución para regular los procesos judiciales. (ii) El Consejo de Estado dicta sentencias en única instancia y segunda instancia que, una vez ejecutoriadas, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Por ser Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado no decide “en primera instancia” por carecer de superior jerárquico y como sus decisiones, en única y segunda instancia, sí admiten recurso extraordinario de revisión, los cargos de la demanda no le son atribuibles. (iii) Los Tribunales Administrativos fallan en única, primera y segunda instancia los asuntos contenciosos. Contra todas esas decisiones cabe el recurso extraordinario de revisión. Solo que frente a los temas de primera instancia es menester agotar la segunda ante el Consejo de Estado, en el inequívoco entendido de que, por esa vía, es posible intentar superar la situación procesal o probatoria que determinó la decisión adversa proferida por el a quo.  Bajo ningún punto de vista puede descartarse que, a través del recurso de apelación, se puede controvertir la situación procesal anómala o la prueba espuria que dio lugar a una sentencia desfavorable. Si dicho recurso fracasa queda perfectamente habilitada la opción de interponer el recurso extraordinario en cuestión.

(iv) La interposición de la apelación, además, impide la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, con lo cual se aplaza el conteo del término de dos años para presentar el recurso extraordinario, lo cual permitiría que el advenimiento de “situación nueva” (por ejemplo la sentencia en firme que declara que hubo violencia o cohecho contra el juez que falló en primera instancia, o la condena en firme contra los peritos que actuaron ilegalmente, o la aparición del documento decisivo determinante de una decisión diferente) se dé en dicho lapso y no posteriormente y, por lo mismo, da lugar a que la causal de revisión pueda alegarse oportunamente. Si la situación, nueva surge después de dos años de la ejecutoria de la sentencia, por más relevante que resulte, no podrá hacerse valer por vía de este recurso extraordinario. De ahí la conveniencia indiscutible de interponer la apelación con las dos finalidades anotadas. (v) Las anteriores precisiones se aplican a las decisiones que adoptan, en primera instancia, los jueces administrativos. Si bien estas decisiones no admiten, en principio, revisión, basta con apelarlas para que el fallo de segunda instancia del Tribunal, sí admita dicho recurso, lo cual, además, posibilita que el advenimiento del “hecho nuevo” resulte oportuno como ya se indicó. (vi) En lo que toca con las decisiones que dictan los jueces administrativos en única y segunda instancia no cabe predicar que sean objeto del recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: Las primeras, por referirse exclusivamente  al “recurso de insistencia” frente a la negativa de la Administración de entregar copia de un documento que considera reservado. El juez se limita a decidir si el documento tiene o no reserva. Frente a esa decisión no se aplican las causales de revisión del artículo 188 del C.C.A., que regula supuestos que le son ajenos. Además el tema, enmarcado dentro del “derecho de petición”, suele definirse con mayor eficacia y garantía por medio de la acción de tutela; las segundas, por cuanto en este momento no se profieren debido a que la Ley 1066 de 2006, art. 5, eliminó la competencia que tenían los Jueces Administrativos para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, del de queja y las consultas frente a los procesos de jurisdicción coactiva, lo que, en la actualidad, conoce la Administración en única instancia, decisiones contra las cuales sólo caben las acciones contenciosas administrativas. Así las cosas no se ve la necesidad de someter las decisiones de los Jueces Administrativos al recurso extraordinario de revisión, las de primera, por que, una vez apeladas, lo decidido en segunda instancia por los Tribunales se puede impugnar por dicha vía y, las de única y segunda instancia por las razones ya expresadas. La regulación del recurso de revisión como está previsto en el C.C.A. cabe dentro de la libertad configurativa del legislador dentro de una jurisdicción con características especiales.

Por su parte, el magistrado SIERRA PORTO se apartó de la decisión de inexequibilidad parcial, por considerar que en el presente caso no se configuraba una vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso y mucho menos, del derecho de acceso a la administración de justicia. A su juicio, el establecimiento del recurso extraordinario de revisión y de los casos en que procede, es un asunto de política legislativa que no se podía intervenir para ampliarlo en contra de la voluntad Congreso.  A su juicio, con la decisión de la Sala Plena se hace una adición encubierta de inconstitucionalidad parcial, en la que se entra a decidir sobre aspectos de política judicial ajenos al control que le corresponde a esta corporación.

El magistrado MAURICIO GONZALEZ CUERVO se reservó la presentación de una aclaración de voto, relacionada con uno de los fundamentos de la inexequibilidad que se declara en esta sentencia.  

 

2.        EXPEDIENTE D-7578                    -          SENTENCIA C-521/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1236 DE 2008

(julio 23)

Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual

 

Artículo 7o.  El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

[…]

4. Se realizare sobre persona menor de catorce años”.

2.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la amplia potestad del legislador para configurar los delitos y establecer las penas, dentro del respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia (arts. 2º, 4º y 93 C.P.). Uno de esos límites es el principio non bis in ídem, que otorga el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que tiene entre otras finalidades, la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio y asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo punitivo no se prolonguen de manera indefinida, acorde con la garantía esencial de la seguridad jurídica y la recta administración de justicia.  Al mismo tiempo, persigue evitar que el legislador agrave injustificadamente las penas imponibles a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito.

La norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008 que modifica el Código Penal. Específicamente, introduce una modificación al artículo 211 que establece una circunstancia de agravación de la pena por los delitos de acceso carnal violento (art. 205), acto sexual violento (art. 206), acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207), acceso carnal abusivo con menor de catorce años (208), actos sexuales con menor de catorce años (209), acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir (210) y acoso sexual (art. 210 A). Según el numeral 4º del artículo 211, las penas para estos delitos se aumentarán cuando se realizaren en persona menor de catorce años. De esta forma, la disposición cuestionada establece como causal de agravación punitiva una circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal y por ende, infringe el principio non bis in ídem, al desconocer la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.

A juicio de la Corte, la norma acusada es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no respecto de los demás artículos del Título IV. Por tal motivo, no procedía la expulsión del ordenamiento de la disposición sino solamente en aquella parte que lleva consigo el desconocimiento de la prohibición del non bis in ídem. En aplicación del principio de conservación del derecho, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, tal como fue modificado por la Ley 1236 de 2008, siempre y cuando se entienda que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209.   

 

3.        EXPEDIENTE D-7580                    -          SENTENCIA C-522/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

3.1.    Norma acusada

DECRETO 1400 de 1970

(agosto 6 de 1970)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

 

 

ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

 

3.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE  frente al cargo analizado, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

3.3.    Fundamentos  de la decisión

La Corte estableció que de acuerdo con la jurisprudencia, hay lugar a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, cuando el legislador excluye de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón de la existencia de un deber constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar esta materia. En el caso concreto, las situaciones contempladas en el artículo 333 del C.P.C. son hechos objetivos, sobre cuya ocurrencia fáctica no podrá caber duda o controversia, lo que permite tener completa certeza sobre la existencia o no de la cosa juzgada. No podría ser de otro modo, ya que si la cosa juzgada es una institución cuya finalidad esencial es precisamente la de brindar seguridad jurídica, no se comprendería que su presencia o ausencia estuviera sujeta a discusión, incertidumbre o pareceres subjetivos. En contraste, la eventual vulneración de derechos fundamentales como resultado de la sentencia que pone fin a un proceso, que es el supuesto que generaría la ausencia de cosa juzgada, es en principio, un hecho controvertible, frente al cual personas con intereses contrapuestos (como normalmente ocurre con quienes se han enfrentado en un proceso judicial) pueden tener opiniones divergentes, lo que conduce a una excepcionalísima verificación posterior, en cuanto a si de manera flagrante se incurrió en una vía de hecho que genere conculcación de derechos fundamentales.   

De acuerdo a lo someramente expresado y contrario a lo sostenido por la demandante, no se configura en este caso una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, en razón de no haberse incluido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en el listado de las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, aquellas providencias que vulneren derechos fundamentales, sin que se vislumbre un desconocimiento de los artículos 4º (supremacía de la Constitución), 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela), 229 (acceso a la administración de justicia) ni 241 (competencia y funciones de la Corte Constitucional) de la Carta Política.

3.4.    El magistrado NILSON PINILLA PINILLA anunció una aclaración de voto acerca de los límites de la acción de tutela contra decisiones judiciales que el propuso incluir en la ponencia, sin obtener aquiescencia de los demás magistrados.

 

4.        EXPEDIENTE D-7612                    -          SENTENCIA C-523/09

            Magistrado ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

4.1.    Norma acusada

LEY 23 DE 1982

(enero 28)

Sobre derechos de autor

 

Artículo 247º.- Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicite preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.

4.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 247 de la ley 23 de 1982.

4.3.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte Constitucional reiteró que fue voluntad del constituyente asignar al legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política. Al mismo tiempo, recordó que esa potestad no es absoluta pues encuentra límites en los principios,  valores y derechos fundamentales, de forma que debe ser ejercida conforme a la razonabilidad y proporcionalidad. De igual manera, aunque el legislador goza de una amplia potestad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe tenerse en cuenta que por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida que restringen un derecho de una persona, antes de que se decida por el juez en forma definitiva.  

En relación con las medidas cautelares previstas en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, la Corte determinó que no vulneran el debido proceso ni el derecho de defensa. En primer lugar, persiguen fines legítimos acordes con la Constitución y su texto se encuentra ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la exigencia de prueba sumaria para decretarlas, obedece a la urgencia de proteger de manera inmediata y de forma provisoria el derecho de autor de las imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras sin su autorización. En segundo lugar, los parámetros para el establecimiento del monto de la caución, toda vez que están contemplados en la legislación ordinaria, a la cual remite el artículo 247 de la Ley 23 de 1982. Por último, la Corte encontró que en la atribución territorial de competencia a prevención al juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo para el decreto de las medidas cautelares, el legislador obró amparado en el principio de configuración normativa, con el fin de garantizar precisamente la aplicación inmediata de las medidas de protección consagrada para los derechos de autor.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente